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Código de Procedimientos Civiles Artículo 67 Estado de Sonora


Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 67.

Serán aplicables a las tercerías excluyentes, las siguientes reglas:

I.Si el actor y el demandado se allanaren a la demanda, el juez, sin mas trámites, mandará cancelar los embargos, si fuere excluyente de dominio, y dictará sentencia si fuere de preferencia. En igual forma se procederá cuando ambos dejaren de contestar la tercería. El ejecutado que haya sido declarado en rebeldía en juicio principal seguirá con el mismo carácter en la tercería, pero si fuere conociendo su domicilio, se le correrá traslado de la demanda de tercería;

II.Se sobreseerá todo procedimiento de apremio en el caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o ejecución forzosa contra bienes o derechos reales determinados, inmediatamente que conste en los autos, por manifestación autentica del Registro Público de la Propiedad, que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decreto el embargo o si siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ellas la acción como causahabientes, del que aparece como dueño en el registro;

III.Las tercerías excluyentes no suspenden el curso del negocio en que se interpongan. Si fueren de dominio, el juicio seguirá sus trámites hasta el remate, y desde entonces suspenderán sus procedimientos hasta que se decida la tercería. Si la tercería fuere de preferencia, se seguirán los procedimientos del juicio principal en que se interponga, hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago de que se haga al acreedor que tenga mejor derecho, definida que quede la tercería. Entretanto se decida esto, se depositará a disposición del juez el precio de la venta. Si sólo alguno de los bienes ejecutados fuere objeto de la tercería, los procedimientos del juicio principal continuarán hasta vender y hacer pago al acreedor con los bienes no comprendidos en la tercería, y

IV.La interposición de una tercería excluyente autoriza al demandante para pedir que se mejore la ejecución en otros bienes del deudor. Si la tercería se interpone ante un juez local, y el interés de ella excede del que la ley respectivamente somete a la jurisdicción de estos jueces, aquél ante quien se interponga remitirá lo actuado en el negocio principal y tercería al juez que designe el tercer opositor y sea competente para conocer del negocio que representa mayor interés. Si no hiciere esta designación, la hará el juez. El juez designado correrá traslado de la demanda entablada y decidirá la tercería sujetándose en la substanciación a lo que aquí se dispone.



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