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Código de Procedimientos Civiles Artículo 690 Estado de Sonora


Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 690.

Hecha la promoción, el juez la mandará hacer saber a los colindantes, para que dentro de tres días presenten los títulos o documentos de su posesión y nombren peritos si quisieren hacerlo, y se señalará día, hora y lugar para que de principio la diligencia de deslinde. El juez puede asistir personalmente o encomendar la diligencia al secretario.

Si fuere necesario identificar alguno o algunos de los puntos del deslinde, los interesados podrán presentar dos testigos de identificación por cada uno, a quienes se examinará en el lugar y a la hora de la diligencia



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