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Código de Procedimientos Civiles Artículo 795 Estado de Sonora


Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 795.

El inventario solemne se practicará con intervención de un notario público o del actuario del juzgado, sin perjuicio de que el juez pueda concurrir a su formación. Deberá practicarse inventario solemne en los siguientes casos:

I.Si la mayoría de los herederos y legatarios lo piden;

II.Si la mayoría de los herederos lo constituyen menores;

III.Cuando tuvieren interés como herederos o legatarios instituciones de beneficencia, instrucción, acción social o profesionales, sean de carácter público o privado.

Cuando deba practicarse inventario solemne se señalará día y hora para la diligencia o diligencias de formación y se citará previamente para que concurran al cónyuge que sobreviva y a los herederos, acreedores y legatarios que se hubieren presentado. El acta o actas que se levanten serán firmadas por todos los concurrentes que quisieren hacerlo, y en ellas se expresará cualquier inconformidad que se manifestare, designando los bienes cuya inclusión o exclusión se pida.



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