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Código de Procedimientos Civiles Artículo 97 Estado de Sonora


Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 97.

Para la prórroga de la competencia se observará lo siguiente:

I.Las partes pueden desistirse de la competencia de un tribunal, antes o después de la remisión de los autos al superior, si se trata de la territorial;

II.Es juez competente aquél al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, cuando se trata de fuero renunciable;

III.Ni por sumisión expresa ni tácita se puede prorrogar la competencia sino a juez que la tenga del mismo género de la que se prórroga, salvo en el caso de prórroga de grado;

IV.Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y expresamente al fuero que la ley les concede y designen al juez a quien se sometan, y

V.Se entenderán por sometidos tácitamente:

a) El demandante, por el hecho de ocurrir al juez interponiendo su demanda.

b) El demandado por contestar la demanda o por reconvenir al actor, sin provocar la incompetencia.

c) El que habiendo promovido una competencia se desista de ella, y

d) El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniera al juicio



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