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Código de Procedimientos Civiles Artículo 79 Estado de Tamaulipas


Código de Procedimientos Civiles Tamaulipas
Artículo 79.

La acumulación procede:

I.- Cuando entre dos o más juicios hay identidad de personas y de cosas , aun cuando las acciones sean distintas;

II.- Cuando haya identidad de acciones y de cosas, aun cuando las personas sean diversas;

III.- Cuando hay diversidad de personas pero las acciones provienen de una misma causa y las cosas son las mismas;

IV.- Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los juicios cuya acumulación se pide produzca excepción de cosa juzgada en el otro; y,

V.- En los casos determinados expresamente por la ley.



Estado de Tamaulipas Artículo 79 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...77 78 79 80 81 ...956
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