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Código de Procedimientos Civiles Artículo 82 Estado de Tlaxcala


Código de Procedimientos Civiles Tlaxcala
Artículo 82.

Las copias o testimonios de los documentos existentes en los archivos y protocolos, se sujetarán a las siguientes reglas:

I.- Para sacarlas se requiere resolución judicial, que se dictará con conocimiento de causa y audiencia de parte, y si no la hay, con la del Ministerio Público;

II.- En el caso de la fracción anterior, la resolución se dictará de plano, cuando no pueda demandarse de nuevo la obligación que contenga el documento o copia de que se trate;

III.- Cuando el documento o copia se mande expedir con audiencia de la contraparte del solicitante, aquella tiene derecho a que la copia se adicione con las constancias que se encuentren en el mismo archivo y que el Juez estime conducentes;

IV.- Las copias certificadas serán autorizadas por el Secretario del Juzgado o Tribunal que las expida;

V.- Los testimonios de escrituras que se expidan por mandato judicial serán certificados por el Notario en cuya oficina se encuentre el libro respectivo;

VI.- Las certificaciones expedidas por el Jefe del Archivo Judicial, en virtud también de mandato judicial, serán autorizadas por el mismo jefe de esa oficina



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