< Código de Procedimientos Civiles

Código de Procedimientos Civiles Artículo 107 Estado de Yucatán


Código de Procedimientos Civiles Yucatán
Artículo 107.

No son recusable los Jueces:

I.- En las diligencia preparatorias.

II.- En las diligencias que les encomienden otros tribunales.

III.- En las diligencias de mera ejecución; pero sí en las de ejecución mixta, o sea cuando el Juez ejecutor deba de resolver sobre las excepciones que se opongan.

IV.- En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa.



Estado de Yucatán Artículo 107 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...105 106 107 108 109 ...1047
Agregar un comentario
Los nuevos comentarios en el sitio web

Hola, hace años se trataba de hacer una reforma en este articulo para incluir ingenieros biomedicos ¿Se logró?



Revisa tu contrato ahi debe estar estipulado el horario laboral, si la empresa atenta contra dicho contrato se puede llevar a juicio por incumplimiento



Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?



En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?



  1. Una pregunta lo que pasa que en mi empresa tenía horarios de 6 a 2 de 2 a 10 y de 10 a 6 am entonces ahora mi empresa quiere cambiar los horarios de 5 de la tarde a 3 de la mañana y ni trasporte dan entonces que ago


Últimos comentarios

¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse