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Código de Procedimientos Civiles Artículo 315 Estado de Yucatán


Código de Procedimientos Civiles Yucatán
Artículo 315.

Para valorar las declaraciones de los testigos, el Juez tendrá en consideración las circunstancias siguientes:

I.- Que el testigo no sea inhábil por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 269.

II.- Que por su edad, su capacidad y su instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto;

III.- Que por su probidad, por la independencia de su posición social y por sus antecedentes personales, sea capaz de tener completa imparcialidad.

IV.- Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca directamente, por sí mismo y no por inducciones, ni referencias de otras personas.

V.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales.

VI.- Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no debe estimarse como fuerza o intimidación.

VII.- Que al ser interrogado de conformidad con la fracción III del artículo 286, el testigo exprese en forma clara y precisa, la ocasión y modo en que se enteró de los hechos a que se contrae su declaración o el motivo o causa de que llegaran a su conocimiento. El tribunal descalificará toda prueba en que la declaración que el testigo haga sobre este punto no lleve al ánimo el convencimiento pleno de que hubo razón, motivo o causa lógica para que el deponente presenciara los hechos.



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