Código de Procedimientos Civiles Artículo 314 Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles
Artículo 314.
El valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del Juez quien nunca considerará probados los hechos sobre los cuales ha versado, cuando no haya por lo menos dos testigos en quienes concurran las siguientes condiciones:
I.- Que no tengan ninguna de las causas de inhabilidad señaladas en el artículo 269.
II.- Que convengan en lo esencial del acto que refieren, aun cuando difieran en algunos de los accidentes.
III.- Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre que deponen.
IV.- Que den fundada razón de su dicho.
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porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es
quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69
Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
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