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Código de Procedimientos Civiles Artículo 533 Estado de Yucatán


Código de Procedimientos Civiles Yucatán
Artículo 533.

Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquél a quien compete, salvas las excepciones siguientes:

I.- En los casos de cesión de acciones, con arreglo a las prescripciones del Código Civil.

II.- En los de ausencia, de mandato y de gestión de negocios.

III.- En el caso en que los acreedores, haciendo uso del derecho que les concede el artículo 2547 del Código Civil, aceptan la herencia que corresponde a su deudor.

IV.- Siempre que por incapacidad natural o legal o por razón de potestad patria o marital, represente alguno de los derechos de otro.

V.- En los demás casos en que la ley concede expresamente a un tercero la facultad de deducir en juicio las acciones que competen a otra persona.



Estado de Yucatán Artículo 533 Código de Procedimientos Civiles
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