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Código de Procedimientos Civiles Artículo 741 Estado de Yucatán


Código de Procedimientos Civiles Yucatán
Artículo 741.

El día designado, el Juez acompañado del Secretario, peritos y testigos de identidad, practicará el apeo, levantándose una acta en que consten todas las observaciones que las partes hicieren. En virtud de ella no se suspenderá la diligencia, a no ser que alguno de los interesados presente en el acto un instrumento público en que pruebe ser dueño del terreno que se pretende deslindar



Estado de Yucatán Artículo 741 Código de Procedimientos Civiles
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