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Código de Procedimientos en Materia Artículo 382 Estado de Yucatán


Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 382.

Ya se trate de autos, de resoluciones interlocutorias o de sentencias, cuando el Ministerio Público, su coadyuvante o ambos en su caso, omitieren expresar agravios dentro del término que señala la ley, el Tribunal declarará desierto el recurso. Si el defensor o el procesado omitieren expresar agravios o los expresaren deficientemente, el Tribunal revisará la resolución impugnada en relación con lo dispuesto en el artículo 380 de este Código, haciendo valer, en su caso, los agravios resultantes de suplir la deficiencia



Estado de Yucatán Artículo 382 Código de Procedimientos en Materia
Artículo 1 ...380 381 382 383 384 ...491
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