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Código de Procedimientos en Materia Artículo 383 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/11/2025

Código de Procedimientos en Materia
Artículo 383.

Son apelables:

I.- Las sentencias definitivas, menos las dictadas en los procedimientos sumarios;

II.- Los autos en que se decrete o se niegue el sobreseimiento;

III.- Las resoluciones interlocutorias pronunciadas en primera instancia, sobre excepciones fundadas en alguna de las causas que extingan la responsabilidad penal o que concedan o nieguen la libertad;

IV.- Los autos que nieguen las órdenes de aprehensión o de comparecencia solicitadas. Estos autos sólo son apelables por el Ministerio Público;

V.- Los autos que concedan o nieguen la libertad bajo fianza durante el proceso, y los que decreten la formal prisión o la libertad por falta de elementos;

VI.- Los autos que se pronuncien sobre conflictos de jurisdicción o competencia, los que ordenen suspender o reanudar el proceso, los que declaren no haber delito que perseguir y los que concedan o nieguen la libertad por desvanecimiento de datos;

VII.- Los autos que nieguen el cateo, las medidas precautorias o el arraigo del inculpado; y

VIII.- Todas aquellas en que este Código conceda expresamente el recurso.



Estado de Yucatán Artículo 383 Código de Procedimientos en Materia
Artículo 1 ...381 382 383 384 385 ...491

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Los nuevos comentarios en el sitio web

quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69


Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


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