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Código de Procedimientos en Materia Artículo 388 Estado de Yucatán


Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 388.

Interpuesto el recurso en tiempo y forma, por quien tuviere personalidad para hacerlo, el Juez de plano, lo admitirá si procediere. Contra el auto que admita la apelación no procede recurso alguno.

Si el apelante no fuere el defensor, al admitirse el recurso, se prevendrá al inculpado que nombre defensor que lo patrocine ante el Tribunal de apelación, apercibiéndolo que de no hacerlo, se le nombrará al de oficio adscrito a dicho Tribunal, quien en todo caso quedará facultado para oir toda clase de notificaciones en nombre de dicho inculpado, aún las personales.



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