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Código de Procedimientos en Materia Artículo 429 Estado de Yucatán


Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 429.

El procedimiento judicial iniciado para la averiguación de algún delito, sólo podrá suspenderse en los casos siguientes:

I.- Cuando el inculpado se hubiere sustraído a la acción de la justicia;

II.- Al advertirse que la infracción a que se contrae el proceso, es de aquéllas que no pueden perseguirse sin previa querella del ofendido y ésta no ha sido presentada; o cuando se advierta que no ha sido llenado algún requisito previo que la ley exija para que pueda incoarse el procedimiento. En estos dos casos, decretada la suspensión se pondrá en libertad al inculpado;

III.- Cuando el procesado quede afectado de enajenación mental, cualquiera que sea el estado del proceso;

IV.- Cuando haya transcurrido el término legal sin dictarse auto de formal prisión o de sujeción a proceso en su caso, siempre que además concurran los siguientes requisitos: a) que aunque no esté agotada la averiguación, haya imposibilidad material transitoria para practicar las diligencias que resulten indicadas en ellas; y b) que no haya base para decretar el sobreseimiento; y

V.- En los demás casos en que la Ley ordene expresamente la suspensión del procedimiento.

La suspensión fundada en los supuestos de las fracciones I y III de este artículo no impide que, a requerimiento del Ministerio Público, del ofendido o sus representantes, adopte el juzgador medidas precautorias patrimoniales, en términos del artículo 27 de este código



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