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Código de Procedimientos Familiares Artículo 298 Estado de Sinaloa


Código de Procedimientos Familiares
Artículo 298.

La prueba de testigos se practicará de acuerdo con las reglas siguientes:

I.Se celebrará en presencia de las partes que concurran;

II.Los testigos serán examinados separados y sucesivamente sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto, el juez fijará un solo día para que se presenten los testigos propuestos por ambas partes que deban declarar sobre los mismos hechos y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. Si no es posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarla al siguiente. Si algunos de los testigos no concurren, la diligencia se practicará con los que se presenten, mandándose hacer efectivo el apercibimiento a los que sin justa causa no concurran. En este caso, el juez tendrá libertad para prescindir de los testigos que no concurran o para ordenar su inmediata presentación por la policía o mediante nuevo apremio de arresto;

III.Se deberá identificar a los testigos asentándose razón en el acta de los documentos o medios que sirvieron para este fin;

IV.Se exigirá a los testigos, antes de que declaren, la protesta de decir verdad, haciéndoseles saber las penas en que incurren si se conducen con falsedad;

V.A todo testigo se le preguntará su nombre, edad, estado familiar, domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguno de los litigantes y en qué grado; si es dependiente o empleado del que lo presenta, o tienen con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito y si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes;

VI.El juzgado podrá de oficio o a petición de cualesquiera de las partes, formular las preguntas que se consideren útiles para el esclarecimiento de la verdad. El testigo interrogado debe contestar personalmente y no puede servirse de apuntes ya preparados; pero el juzgado puede permitirle el uso de anotaciones cuando deba referirse a nombres o cifras o cuando así lo aconsejen circunstancias especiales;

VII.Si existe desacuerdo entre las declaraciones de dos o más testigos, el juez podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que sean careados; exigiendo al testigo las aclaraciones pertinentes;

VIII.Si el testigo que comparezca se niega a prestar protesta o a declarar, incurre en contradicciones notorias, o si existe sospecha fundada de que no ha dicho la verdad, el juez hará la denuncia para que se proceda penalmente en su contra;

IX.Si alguno de los testigos hace referencia a otras personas, él en virtud del conocimiento de los hechos, puede disponer de oficio que sean llamadas a declarar. El juez también puede disponer que sean oídos los testigos que fueron eliminados por excesivos o que se repita el examen de los ya interrogados, a fin de aclarar sus testimonios o rectificar irregularidades que aparezcan de los anteriores interrogatorios, y

X.En el acta que se levante se escribirá textualmente la pregunta y a continuación la respuesta.

Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el juez deberá exigirla en todo caso. La declaración una vez firmada, no podrá variarse ni en la sustancia ni en la redacción



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.



Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?



Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?



¿A qué se refiere la Fracción XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas?



La revocación de mandato aplica para senadores diputados, gobernadores y alcaldes o solo para presidente de la república?



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