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Código de Procedimientos Familiares Artículo 512 Estado de Yucatán


Código de Procedimientos Familiares Yucatán
Artículo 512. Desarrollo de la audiencia preliminar de los divorcios sin causal

En la audiencia preliminar el juez, debe:

I. En caso de que se percate que no existe controversia alguna entre las propuestas presentadas o que uno de los cónyuges no se opuso a la propuesta presentada por el otro, debe proceder a leer los puntos del convenio, explicar los alcances jurídicos de éste y de la solicitud de divorcio; dictar la resolución en la que se decrete la aprobación del convenio y la disolución del vínculo matrimonial. Finalmente, mandar girar los oficios al Registro Civil correspondiente al lugar donde se haya celebrado el matrimonio y a las oficinas o dependencias que correspondan.

II. En caso de que existan controversias en las propuestas del convenio, proceder a leer los puntos controvertidos, seguidamente debe dar uso de la palabra a los cónyuges para que manifiesten lo que a su derecho convenga;

Si los cónyuges, en esta audiencia, llegan a un acuerdo respecto de los puntos controvertidos, el juez debe proceder en los mismos términos que lo establecido en la fracción I de este artículo, y

III. Cuando haya controversia por el convenio o en algún punto del mismo, proceder a declarar disuelto el vínculo de matrimonio; girar el oficio respectivo al Registro Civil del lugar en el que se haya celebrado el matrimonio y ordenar la apertura del incidente de los puntos en controversia.

La audiencia incidental a la que se refiere esta fracción deber realizarse a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la declaración de apertura.



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