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Código de Procedimientos Penales Artículo 57 Estado de Chiapas


Código de Procedimientos Penales Chiapas
Artículo 57. Oralidad de las audiencias

Salvo casos de excepción, el proceso se desarrollará a través de audiencias o actuaciones orales.

Cuando un acto procesal pueda realizarse por escrito u oralmente, se preferirá, cuando ello no conlleve atraso a la sustanciación del proceso, realizarlo oralmente. Para ello las peticiones que pueden esperar la celebración de una audiencia oral, se presentarán y resolverán en ella.

Los jueces no podrán suspender las audiencias para que se presenten por escrito las peticiones de los intervinientes.



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