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Código de Procedimientos Penales Artículo 125 Estado de Guanajuato


Código de Procedimientos Penales Guanajuato
Artículo 125.

Tan luego como aparezca de la averiguación previa que se han llenado los requisitos que exige el artículo 16 de la Constitución General de la República para que pueda procederse a la detención de una persona, se ejercitará la acción penal señalando los hechos delictuosos que la motiven.

No será necesario que se llenen los requisitos que exige el precepto constitucional citado, cuando el delito no merezca pena corporal o el Ministerio Público estime conveniente ejercitar desde luego la acción.

También hará consignación el Ministerio Público, ante los tribunales, siempre que de la averiguación previa resulte necesaria la práctica de un cateo.

En caso de que la detención de cualquier persona exceda los términos señalados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que estuvo incomunicada, y las declaraciones que haya emitido el detenido no tendrán validez. El juez que reciba la consignación con detenido procederá de inmediato a determinar si la detención fue apegada o no a lo establecido por dicho precepto constitucional; en el primer caso ratificará la detención y en el segundo decretará la libertad con las reservas de Ley.

(Párrafo Reformado. P.O. 30 de agosto de 1994)

En el pliego de consignación, el Ministerio Público hará expreso señalamiento de los datos reunidos durante la averiguación previa que, a su juicio, puedan ser considerados para los efectos previstos en el artículo 20 fracción I de la Carta Magna, y en los preceptos de este código relativos a la libertad provisional bajo caución, tanto en lo referente a la determinación de los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad penal, como por lo que respecta a los que deban tomarse en cuenta para fijar el monto de la garantía.



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