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Código de Procedimientos Penales Artículo 151 Estado de Guanajuato


Código de Procedimientos Penales Guanajuato
Artículo 151.

Dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del juez, se dictará el auto de formal prisión, mismo que deberá contener el delito que se impute al acusado, el lugar, tiempo y circunstancias de la ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, datos que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. El auto de formal prisión se dictará cuando de lo actuado aparezcan acreditados los requisitos siguientes:

(Párrafo Reformado. P.O. 18 de junio de 1999)

I.- Que se haya tomado declaración preparatoria del inculpado, en la forma y con los requisitos que establece el capítulo anterior, o bien que conste en el expediente que aquél se rehusó a declarar;

(Fracción Reformada. P.O. 30 de agosto de 1994)

II.- Que esté comprobado el cuerpo del delito de que se trate y que tenga señalada sanción privativa de libertad;

(Fracción Reformada. P.O. 18 de junio de 1999)

III.- Que en relación a la fracción anterior esté demostrada la probable responsabilidad del inculpado; y

(Fracción Reformada. P.O. 30 de agosto de 1994)

IV.- Que no esté plenamente comprobada a favor del inculpado, alguna causa que elimine su responsabilidad o que extinga la acción penal.

(Fracción Reformada. P.O. 30 de agosto de 1994)

El plazo a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se duplicará cuando lo solicite el inculpado por sí o por su defensor, al rendir su declaración preparatoria, siempre que dicha ampliación sea con la finalidad de desahogar las pruebas que en esa misma diligencia ofrezca, para que el juez resuelva su situación jurídica.

(Párrafo Reformado. P.O. 30 de agosto de 1994)

El Ministerio Público no podrá solicitar dicha ampliación, ni el juez decretarla de oficio; el Ministerio Público en ese plazo puede, sólo en relación con las pruebas o alegatos que propusiere el inculpado o su defensor, hacer las promociones correspondientes al interés social que representa.

(Párrafo Reformado. P.O. 30 de agosto de 1994)

La ampliación del plazo se deberá notificar al director del reclusorio preventivo en donde, en su caso, se encuentre internado el inculpado, para los efectos a que se refiere la última parte del primer párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



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