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Código de Procedimientos Penales Artículo 20 Estado de Hidalgo


Código de Procedimientos Penales Hidalgo
Artículo 20.

La jurisdicción penal se ejercerá por los magistrados y jueces que instituye la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. La competencia de dichos órganos será improrrogable e irrenunciable, salvo lo dispuesto en los dos párrafos subsecuentes.

Cuando sea necesario trasladar a un procesado a algún otro centro de prisión preventiva por la inseguridad del sitio en el que está recluido, o por la gravedad y características del hecho delictuoso, las condiciones y circunstancias personales del inculpado u otras que impidan el desarrollo adecuado del proceso, el Procurador General de Justicia o el juez de la causa así lo solicitarán a la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, la cual calificará la solicitud y, si es procedente, resolverá declarando competente al juzgador del Distrito Judicial en que se ubique el centro al que deba ser trasladado el procesado.

En caso de interés público plenamente justificado y a solicitud del Procurador General de Justicia, los jueces penales y mixtos de primera instancia del Estado conocerán de aquellos procesos que se inicien ante ellos y cuyos hechos tuvieren lugar dentro de la comprensión territorial de otro distrito judicial; asimismo, conocerán de causas penales radicadas en otros juzgados del Estado. En tales casos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia calificará la solicitud del Procurador General de Justicia y resolverá según corresponda.

 



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