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Código de Procedimientos Penales Artículo 420 Estado de Morelos


Código de Procedimientos Penales Morelos
Artículo 420. Motivos de casación

Procede decretar la casación cuando:

I. En la tramitación de la audiencia de debate de juicio oral se hubieren infringido derechos fundamentales asegurados por la Constitución Federal o Local, o por los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano que se encuentren vigentes.

II. La sentencia hubiere sido pronunciada por un Tribunal incompetente o que, en los términos de la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez que hubiese intervenido como juez de control en el mismo asunto o con la concurrencia de un juez que debió excusarse conforme lo dispuesto por el artículo 103 de este Código, cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido a todo el juicio;

III. La audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exige la Ley.

IV. Se hubiere violado el derecho de defensa o el de contradicción.

V. En el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad, oralidad, inmediación o concentración del juicio, siempre que se vulneren derechos de las partes

VI. Cuando Viole, en lo que atañe al fondo de la cuestión debatida, un derecho fundamental o la garantía de legalidad.

VII. Carezca de fundamentación, motivación o no se hubiese pronunciado sobre la reparación del daño.

VIII. Haya tomado en cuenta una prueba ilícita que trascienda al resultado del fallo.

IX. No hubiese respetado el principio de congruencia con la acusación.

X. Hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada.

XI. Al apreciar la prueba, no se hubieran observado las reglas de la sana crítica, de la experiencia o de la lógica, o se hubiere alterado el contenido de los medios de prueba.

XII. La acción penal esté extinguida



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