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Código de Procedimientos Penales Artículo 389 Estado de Quintana Roo


Código de Procedimientos Penales Quintana Roo
Artículo 389.

El Juez requerido procederá como lo disponen las siguientes fracciones:

I.- Oirá desde luego a las partes dentro de tres días y resolverá dentro de otros tres, lo que corresponda;

II.- Si resolvió admitiendo su incompetencia, remitirá, desde luego, los autos al Tribunal requirente; y III.- Si la resolución fuere sosteniendo su competencia, y se tratare de jueces quintanarroenses,

remitirá los autos al Tribunal Superior de Justicia del Estado comunicando este trámite al requirente

para que, a su vez, remita sus actuaciones al mismo Tribunal.



Estado de Quintana Roo Artículo 389 Código de Procedimientos Penales
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