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Código de Procedimientos Penales Artículo 62 Estado de Quintana Roo


Código de Procedimientos Penales Quintana Roo
Artículo 62.

El plazo al que se refiere el primer párrafo de éste artículo se duplicará cuando lo solicite el inculpado por sí o por conducto de su defensor, al rendir declaración declaratoria (sic) o dentro de las tres horas siguientes, por convenirle dicha ampliación del plazo con el objeto de recabar elementos que deba someter al conocimiento del Juez para que éste resuelva sobre su situación jurídica. El Ministerio Público no puede solicitar la ampliación, ni el Juez decretarla de oficio, aun cuando, mientras corre el período de ampliación, aquél puede, sólo en relación con las pruebas o alegaciones que propusiera el inculpado o su defensor, hacer las promociones correspondientes al interés social que representa.

El Juez deberá dar aviso al jefe del establecimiento donde se encuentre detenido el inculpado, de la ampliación prevista en el párrafo anterior, inmediatamente después de haberlo acordado procedente.



Estado de Quintana Roo Artículo 62 Código de Procedimientos Penales
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