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Código de Procedimientos Penales Artículo 95 Estado de Quintana Roo


Código de Procedimientos Penales Quintana Roo
Artículo 95.

Cuando el lesionado no deba estar privado de libertad, se observarán las siguientes reglas:

I.- La autoridad que conozca del delito podrá permitir, que el lesionado sea atendido en lugar distinto a los hospitales públicos, bajo responsiva de médico con título legalmente reconocido, y previa la clasificación legal de las lesiones;

II.- El permiso a que se refiere la fracción anterior, se concederá sin perjuicio de que la autoridad se cerciore del estado del lesionado cuando lo estime oportuno;

III.- El lesionado debe comunicar a la autoridad que conozca del asunto en qué lugar va a ser atendido, y cualquier cambio de éste o de su domicilio; y

IV.- La falta de aviso del cambio ameritará que se imponga al lesionado una corrección disciplinaria. Artículo 96.- La responsiva a que se refiere el artículo 95, impone al médico los deberes siguientes:

I.- Dar aviso a la autoridad correspondiente de cualquier accidente o complicación que sobrevenga, expresando si es consecuencia inmediata o necesaria de la lesión o si proviene de otra causa;

II.- Comunicar inmediatamente a la misma autoridad todo cambio de domicilio del lesionado o del lugar donde sea atendido; y

III.- Extender certificado de sanidad o de defunción, en su caso, y los demás que le solicite la autoridad.



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