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Código de Procedimientos Penales Artículo 129 Estado de San Luis Potosí


Código de Procedimientos Penales San Luis Potosí
Artículo 129.

En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al inculpado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta con la misma prontitud a la del Ministerio Público.

Se entiende que existe flagrancia:

I.Cuando el inculpado sea detenido en el momento de estar cometiendo el delito;

II.Cuando inmediatamente después de ejecutado el delito, el inculpado es perseguido materialmente, o

III.Cuando:

a)El inculpado sea señalado como responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere participado con él en la comisión del delito;

b)Se encuentre en poder del inculpado el objeto, instrumento o producto del ilícito, o

c)Aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente la participación del inculpado en el delito.

Lo anterior siempre y cuando se trate de un delito grave, así  calificado por la ley,  no haya transcurrido un plazo mayor de cuarenta y ocho horas desde el momento de la comisión de los hechos delictivos, se haya iniciado la averiguación previa respectiva y no se hubiera interrumpido la persecución del delito.

En estos casos, el Ministerio Público decretará la retención del inculpado si están satisfechos los requisitos de procedibilidad y el delito merece pena privativa de libertad, o bien ordenará la libertad del detenido, cuando la sanción sea no privativa de la libertad o alternativa.

La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior hará penalmente responsable a quien decrete la indebida retención y la persona detenida deberá ser puesta de inmediato en libertad.

De decretar la retención, el Ministerio Público iniciará desde luego la averiguación previa correspondiente, si aún no lo ha hecho.



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