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Código de Procedimientos Penales Artículo 129 Estado de San Luis Potosí


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales San Luis Potosí
Artículo 129.

En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al inculpado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta con la misma prontitud a la del Ministerio Público.

Se entiende que existe flagrancia:

I.Cuando el inculpado sea detenido en el momento de estar cometiendo el delito;

II.Cuando inmediatamente después de ejecutado el delito, el inculpado es perseguido materialmente, o

III.Cuando:

a)El inculpado sea señalado como responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere participado con él en la comisión del delito;

b)Se encuentre en poder del inculpado el objeto, instrumento o producto del ilícito, o

c)Aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente la participación del inculpado en el delito.

Lo anterior siempre y cuando se trate de un delito grave, así  calificado por la ley,  no haya transcurrido un plazo mayor de cuarenta y ocho horas desde el momento de la comisión de los hechos delictivos, se haya iniciado la averiguación previa respectiva y no se hubiera interrumpido la persecución del delito.

En estos casos, el Ministerio Público decretará la retención del inculpado si están satisfechos los requisitos de procedibilidad y el delito merece pena privativa de libertad, o bien ordenará la libertad del detenido, cuando la sanción sea no privativa de la libertad o alternativa.

La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior hará penalmente responsable a quien decrete la indebida retención y la persona detenida deberá ser puesta de inmediato en libertad.

De decretar la retención, el Ministerio Público iniciará desde luego la averiguación previa correspondiente, si aún no lo ha hecho.



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