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Código de Procedimientos Penales Artículo 450 Estado de San Luis Potosí


Código de Procedimientos Penales San Luis Potosí
Artículo 450.

Iniciado el procedimiento judicial no podrá suspenderse sino en los casos siguientes:

I.Cuando el inculpado se hubiere sustraído a la acción de la justicia;

II.Cuando el delito sea de aquellos que no puedan perseguirse sin antes cumplir con los requisitos de procedibilidad que marca la ley;

III.Cuando, en cualquier etapa del procedimiento judicial, el inculpado manifieste, conforme a dictámenes periciales, enajenación mental, desarrollo intelectual retardado, trastorno mental transitorio o cualquier otro estado mental que requiera tratamiento. En estos casos, se seguirá el procedimiento especial procedente;

IV.Cuando no se pueda hacer saber al inculpado el nombre de su acusado y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuya para que pueda contestar el cargo, por encontrarse en estado de inconciencia, y

V.En los demás casos en que la ley ordene expresamente la suspensión del procedimiento.

La suspensión fundada en los supuestos de las fracciones I y III de este artículo no impide que, a requerimiento del Ministerio Público o del ofendido o sus representantes, adopte el juzgador las medidas precautorias patrimoniales que establece este Código.



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