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Código de Procedimientos Penales Artículo 450 Estado de San Luis Potosí


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales San Luis Potosí
Artículo 450.

Iniciado el procedimiento judicial no podrá suspenderse sino en los casos siguientes:

I.Cuando el inculpado se hubiere sustraído a la acción de la justicia;

II.Cuando el delito sea de aquellos que no puedan perseguirse sin antes cumplir con los requisitos de procedibilidad que marca la ley;

III.Cuando, en cualquier etapa del procedimiento judicial, el inculpado manifieste, conforme a dictámenes periciales, enajenación mental, desarrollo intelectual retardado, trastorno mental transitorio o cualquier otro estado mental que requiera tratamiento. En estos casos, se seguirá el procedimiento especial procedente;

IV.Cuando no se pueda hacer saber al inculpado el nombre de su acusado y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuya para que pueda contestar el cargo, por encontrarse en estado de inconciencia, y

V.En los demás casos en que la ley ordene expresamente la suspensión del procedimiento.

La suspensión fundada en los supuestos de las fracciones I y III de este artículo no impide que, a requerimiento del Ministerio Público o del ofendido o sus representantes, adopte el juzgador las medidas precautorias patrimoniales que establece este Código.



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