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Código Electoral Artículo 450 Estado de México


Código Electoral México
Artículo 450.

El Presidente, a petición de los secretarios sustanciadores, podrá solicitar a las autoridades federales, o requerir a los diversos órganos del Instituto o a las autoridades estatales o municipales, o a los órganos partidistas, cualquier informe o documento, que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación de los medios de impugnación, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este Código.

Las autoridades u órganos partidistas deberán proporcionar oportunamente los informes o documentos a que se refiere el párrafo anterior.

En casos extraordinarios, el presidente podrá ordenar que se realice alguna diligencia o perfeccione una prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este Código.



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