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Código Electoral Artículo 82 Estado de México


Código Electoral México
Artículo 82.

Los partidos políticos que decidan fusionarse deberán celebrar un convenio en el que se establecerán las características del nuevo partido o, en su caso, cuál de los partidos es el fusionante y cuál conserva su personalidad jurídica y la vigencia de su registro y qué partido o partidos quedarán fusionados.

Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido será la que corresponda al registro del partido más antiguo entre los que se fusionan.

Los derechos y prerrogativas que correspondan al nuevo partido le serán reconocidos y asignados, tomando como base la suma de los porcentajes de votación que los partidos fusionados obtuvieron en la última elección para diputados por el principio de representación proporcional.

El convenio de fusión deberá ser aprobado por las asambleas estatales de los partidos fusionantes y presentarse ante el Consejo General para su registro, el cual resolverá sobre el mismo dentro del término de treinta días siguientes a su presentación y, en su caso, dispondrá su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”.

Para que el partido político que resulte de la fusión pueda participar en un proceso electoral, el convenio correspondiente deberá comunicarse al Presidente del Consejo General a más tardar un año antes del día de la elección.



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