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Código Familiar Artículo 341 Estado de Zacatecas


Código Familiar Zacatecas
Artículo 341.

La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia; podrá contradecir el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso no se le podrá separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo, o fuere condenada a ello por sentencia ejecutoria. El término para contradecir el reconocimiento será de seis meses contados desde que tuvo conocimiento de él.



Estado de Zacatecas Artículo 341 Código Familiar
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