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Código Familiar Artículo 359 Estado de Zacatecas


Código Familiar Zacatecas
Artículo 359.

Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:

I.El o los que ejerzan la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;

II.El tutor del que se va a adoptar;

III.Las personas que hayan acogido al que se pretende adoptar y lo traten como a hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él, ni tenga tutor;

IV.El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni personas que ostensiblemente le impartan su protección y lo hayan acogido como hijo.

V.Si el menor fuere expósito cuyos padres no sean localizados deberá otorgar su consentimiento al Consejo Estatal de los Derechos del Niño; en los demás casos bastará la opinión del mismo.

VI.La Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, cuando no hubiere las personas a que se refieren las fracciones anteriores.

En su caso, estas instituciones pedirán la opinión de la persona que lo hayan acogido durante seis meses anteriores a la solicitud de adopción y lo trate como un hijo.

Si el menor que se va a adoptar tiene más de catorce años, también se necesita su consentimiento para la adopción.

El consentimiento podrá hacerse ante la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia y deberá ratificarse ante Juez, ante el Ministerio Público o ante Notario Público, cuando se trate de menores que se encuentren albergados en instituciones públicas o privadas.



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