Código Familiar Artículo 471 Estado de Zacatecas
Código Familiar Zacatecas
Artículo 471.
Pueden excusarse de ser tutores:
I.Los empleados y funcionarios públicos, a excepción de aquellos a los que la ley impone la obligación del desempeño de la tutela dativa;
II.Los militares en servicio activo;
III.Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
IV.Los que fueren tan pobres, que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;
V.Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su rudeza e ignorancia, no puedan atender debidamente la tutela;
VI.Los que tengan setenta años de edad cumplidos;
VII.Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría.
Estado de Zacatecas Artículo 471 Código Familiar
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