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Código Familiar Artículo 82 Estado de Zacatecas


Código Familiar Zacatecas
Artículo 82.

Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita del Oficial del Registro Civil que corresponda, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento, recabándose el certificado expedido por el médico legalmente autorizado para ello. No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto los casos en que se ordene otra cosa por la Autoridad competente.



Estado de Zacatecas Artículo 82 Código Familiar
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