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Código Federal de Procedimientos Civiles Artículo 156 Federal de México


Código Federal de Procedimientos Civiles Federal
Artículo 156.

El perito tercero que nombre el tribunal, puede ser recusado dentro de los tres días siguientes al en que cause estado la notificación de su nombramiento a los litigantes, por las mismas causas que pueden serlo los jueces; pero, si se tratare de perito nombrado en rebeldía de una de las partes, sólo ésta podrá hacer uso de la recusación.

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