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Código Financiero para los Municipios Artículo 302 Estado de Coahuila de Zaragoza


Código Financiero para los Municipios Coahuila
Artículo 302.

Ninguna enajenación, ni concesión de uso o usufructo de bienes inmuebles del Municipio, podrán hacerse a los miembros y servidores públicos del ayuntamiento, ni a sus parientes en línea recta sin limitación de grado, colaterales hasta el cuarto grado y afines hasta el segundo.

De igual forma, cualquier operación o resolución que afecte el patrimonio inmobiliario de los ayuntamientos deberá atender a las formalidades previstas en este ordenamiento y demás disposiciones aplicables.

El Congreso del Estado podrá invalidar las resoluciones de los ayuntamientos en los casos en que dicten resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al municipio por un plazo mayor al período del ayuntamiento, cuando dejen de observar o contravengan las disposiciones aplicables. En estos casos, el ayuntamiento dentro de los cinco días hábiles siguientes de haber dictado la resolución de que se trate, deberá enviarla al Congreso del Estado, el cual dentro de los treinta días naturales siguientes determinará su validez o invalidez de acuerdo con las disposiciones aplicables.

El ayuntamiento no podrá formalizar la operación hasta en tanto quede firme la autorización correspondiente. La resolución de la legislatura podrá ser impugnada por el ayuntamiento en los términos del artículo 158 de la Constitución Política del Estado.

Serán nulos los actos celebrados en contravención de las disposiciones de este Título y demás disposiciones aplicables.



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