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Código Fiscal Artículo 220 Estado de Baja California Sur


Código Fiscal Baja California Sur
Artículo 220.

Los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia durante 6 meses, contados a partir de la fecha en que se efectúen, podrán practicarse por las autoridades fiscales, instituciones de crédito y por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales. Los avalúos también podrán practicarse por corredores públicos, empresas dedicadas a la compraventa o subasta de bienes o personas que cuenten con cédula profesional de valuadores expedida por la Secretaría de Educación Pública, que obtengan su registro ante la Secretaría de Finanzas o ante las tesorerías municipales, el cual se realizará en los términos que establezca la Secretaría de Finanzas en las reglas de carácter general que emita para tal efecto. Tratándose de poblaciones en donde no se cuente con los servicios de los valuadores antes mencionados, los avalúos se podrán realizar por personas o instituciones versadas en la materia que obtengan el referido registro.

En aquellos casos en que después de realizado el avalúo se lleven a cabo construcciones, instalaciones o mejoras permanentes al bien de que se trate, los valores consignados en dicho avalúo quedarán sin efecto, aún cuando no haya transcurrido el plazo señalado en el párrafo que antecede, haciéndose necesario elaborar un nuevo avalúo.

El valuador podrá efectuar los ajustes necesarios cuando existan razones que así lo justifiquen, las cuales deberán señalarse expresamente en el avalúo. Una vez presentado dicho avalúo no podrán efectuarse estos ajustes.



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