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Código Fiscal Artículo 61 Ciudad de México


Código Fiscal Ciudad de México
Artículo 61.

Los contribuyentes que dictaminen el cumplimiento de sus obligaciones fiscales

deberán presentar a través de los medios que establezca la Secretaría, a más tardar el 15 de marzo del ejercicio siguiente a aquel que se dictamina, el aviso para dictaminar, señalando las contribuciones objeto del dictamen, aún cuando el aviso se presente por primera ocasión. La presentación de la documentación se realizará de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría.

El aviso a que se refiere este artículo no surtirá efectos cuando: a). No se presente en el formato publicado;

b). El Contador Público propuesto no cuente con el registro correspondiente ante las autoridades fiscales de la Ciudad de México antes de la presentación del aviso y compruebe haber cumplido con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 59, o su registro se encuentre suspendido en los términos del artículo 98, fracción II, de este Código;

c). Exista impedimento del Contador Público que suscriba el aviso;

d). Se esté practicando visita domiciliaria al contribuyente por el período al cual corresponde el aviso para dictaminar, salvo que se encuentren obligados por disposición del artículo 58 de este Código;

e). El Contador Público propuesto no cumpla con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 59, y

f). Cuando se presente de manera extemporánea; no obstante lo anterior, los contribuyentes a que hace referencia el artículo 58 de este Código, deberán cumplir con esta obligación.

El período del dictamen deberá abarcar las contribuciones causadas durante un año de calendario



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