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Código Fiscal Artículo 66 Estado de Nuevo León


Código Fiscal Nuevo León
Artículo 66.

Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán discrecionalmente autorizar el pago a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, sin que dicho plazo exceda de veinticuatro meses. Durante el plazo concedido se causarán intereses sobre el saldo insoluto, incluyendo los accesorios, a la tasa establecida en la Ley de Ingresos del Estado de los ejercicios de que se trate.

Las autoridades fiscales al autorizar el pago a plazo exigirán se garantice el interés fiscal, a excepción de los casos en los que dichas autoridades discrecionalmente dispensen el otorgamiento de la garantía.

Cesará la autorización para pagar a plazo en forma diferida o en parcialidades, cuando:

I.-Desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, sin que el contribuyente de nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.

II.-El contribuyente sea declarado en quiebra, concurso, suspensión o solicite su liquidación judicial.

III.-El contribuyente no pague alguna de las parcialidades, con sus recargos, a más tardar dentro de los quince días siguientes a aquel en que vence la parcialidad. 



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