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Código Fiscal Artículo 64 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Fiscal Nuevo León
Artículo 64.

Las autoridades fiscales, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación respecto de contribuciones que se pagan mediante declaración periódica formulada por los contribuyentes, procederán como sigue para determinar contribuciones omitidas:

I.-Determinarán si procede, en primer lugar, la omisión en el pago de contribuciones del último ejercicio de doce meses por el que se hubiera presentado o debió presentarse declaración antes de ejercer las facultades de comprobación, así como las omisiones que pudieran corresponder al período transcurrido entre la fecha de determinación de dicho ejercicio y el momento de iniciación de aplicación de las citadas facultades.

Tratándose de contribuyentes que hayan hecho dictaminar por contador público autorizado sus estados financieros, lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará a un ejercicio irregular, siempre que el ejercicio regular inmediato anterior también esté dictaminado,

II.-Al comprobarse que durante el período a que se refiere la fracción anterior se omitió la presentación de la declaración del ejercicio de alguna contribución, o que el contribuyente incurrió en alguna irregularidad, se podrán determinar, en el mismo acto o con posterioridad, contribuciones omitidas correspondientes a ejercicios anteriores, sin más limitación que lo dispuesto en el artículo 67 de este código, inclusive las que no se pudieron determinar con anterioridad, por la aplicación de este artículo.

Las irregularidades a que se refiere esta fracción son las siguientes:

a).-Omisión en el pago de contribuciones por más del 3% sobre el total de las declaradas por adeudo propio.

b).-Omisión por más de 3% sobre el total de las contribuciones retenidas o que debieron retenerse.

c).-Cuando se dé alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 55 de este código.

Siempre se podrá volver a determinar contribuciones omitidas correspondientes al mismo ejercicio, cuando se comprueben hechos diferentes.

Si se incurre en alguna de las irregularidades señaladas en esta fracción, se podrá incluso, determinar contribuciones omitidas distintas a aquellas en que se cometió la irregularidad, aún cuando correspondan a ejercicios anteriores.

Cuando las autoridades fiscales que ejerzan sus facultades de comprobación sean competentes para revisar a los contribuyentes exclusivamente respecto de determinadas contribuciones, se considerarán cometidas las irregularidades a que se refieren los incisos a), b) y c) de esta fracción, aun cuando los porcientos señalados en dichas fracciones se refieran solamente a las contribuciones en relación a las cuales tenga competencia la autoridad fiscal de que se trate.

III.-Aun cuando se presenten declaraciones complementarias después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación por las autoridades fiscales, o las formas de corrección de la situación fiscal a que se refieren los artículos 58 y 76, se podrán determinar contribuciones omitidas por los ejercicios anteriores.

IV.-Las declaraciones complementarias o las formas de corrección de la situación fiscal a que se refieren los artículos 58 y 76, correspondientes a períodos anteriores a los señalados en la fracción I, podrán ser motivo de determinación de contribuciones en cualquier tiempo por lo que hace a los conceptos que hubieren modificado.

V.-Las contribuciones retenidas o que debieron retenerse podrán ser determinadas en cualquier tiempo, aun cuando en el último ejercicio sujeto a fiscalización no se determinen contribuciones o no se encuentren irregularidades a que se hace referencia en la fracción II de este artículo.

VI.-Si en el período a que se refiere la fracción I, el contribuyente hubiera incurrido en las irregularidades a que se hace referencia en la fracción II, se podrán hacer las modificaciones a que haya lugar por los ejercicios anteriores, aun cuando las mismas no den lugar al pago de contribuciones.

VII.-No obstante lo dispuesto en la fracción I de este artículo, las autoridades fiscales siempre podrán determinar contribuciones por un período menor del que se señala en dicha fracción.

No se impondrán multas por omisión en el pago de contribuciones, cuando éstas no puedan determinarse.

Lo establecido en este artículo no limita el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales



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