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Código Fiscal Artículo 227 Estado de Sonora


Código Fiscal Sonora
Artículo 227.

Se presumirán ciertos, salvo que por las pruebas rendidas resulten desvirtuados, los hechos en que el actor impute de manera precisa al demandado, en los siguientes casos:

I. Cuando no se produzca la contestación dentro del plazo a que alude el artículo 223;

II. Cuando la contestación no se refiera completa¬mente a los hechos afirmados por el actor, que sean propios del demandado; y,

III. Cuando sin causa justificada el demandado no exhiba la prueba que le haya sido requerida.



Estado de Sonora Artículo 227 Código Fiscal
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