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Código Fiscal Artículo 60 Estado de Sonora


Código Fiscal Sonora
Artículo 60.

Las visitas en los domicilios fiscales ordenadas por las autoridades fiscales podrán concluirse anticipadamente cuando el visitado se encuentre obligado a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado o cuando el contribuyente haya ofrecido la opción a que se refiere el párrafo quinto del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando a juicio de las autoridades fiscales la información proporcionada en los términos del artículo 67 de este Código por el contador público que haya dictaminado, no sea suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente, cuando no se presente dentro de los plazos que establece el artículo 67-Bis de este ordenamiento, la información o documentación solicitada, ni cuando en el dictamen exista abstención de opinión negativa o salvedades, que tengan implicaciones fiscales.

En el caso de conclusión anticipada a que se refiere el párrafo anterior se deberá levantar acta en la que se señale la razón de tal hecho



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