Código Fiscal Artículo 67 Estado de Sonora
Código Fiscal Sonora
Artículo 67.
Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación procedan a revisar el dictamen fiscal y demás información relacionada con las contribuciones estatales que fiscalizan, podrán requerir indistintamente:
I.- Al contador público que haya formulado el dictamen, lo siguiente:
a).- Cualquier información que conforme a lo establecido en la fracción II del artículo 65 de este Código debiera estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales;
b).- La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoria practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público;
c).- La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente;
d).- La exhibición de los sistemas y registros contables y documentación original, en aquellos casos en que así se considere necesario;
Para estos efectos, si la información que proporciona el contador público conforme a lo que establecen los incisos a), b) y c) es suficiente, no se requerirá de la información a que se refiere el inciso d).
II.- Al contribuyente, la información y documentación a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción anterior, dicho requerimiento se hará por escrito; y
III.- A terceros relacionados con los contribuyentes o responsables solidarios, la información y documentación que consideren necesaria para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y demás documentos y anexos.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de que al Contador Público que dictamina se le haya suspendido o cancelado su registro, o en su defecto, hubiese renunciado de conformidad con las disposiciones fiscales federales
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