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Código Penal Artículo 323 Estado de Baja California


Código Penal Baja California
Artículo 323. Tipos y sanciones principales

Se aplicará de uno a seis años de prisión y hasta cien días multa, a cualquier servidor público que cometa alguno de los siguientes delitos en contra de la Administración de Justicia:     

I.- Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les corresponda, sin tener impedimento legal para ello;

II.- Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la Ley les prohiba;

III.- Litigar por sí o por interpósita persona cuando la Ley les prohiba el ejercicio de su profesión;

IV.- Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;

V.- Dictar u omitir una resolución de fondo un acto de trámite, violando algún precepto terminante de la Ley, o contrario a las actuaciones de un juicio;

VI.- Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebida;

VII.- Retardar o entorpecer dolosamente la administración de justicia.

VIII.- Detener a un individuo durante la averiguación previa o investigación fuera de los casos de flagrancia y urgencia administrativa, o no ponerlo a disposición del Ministerio Público en forma inmediata.

IX.- Prolongar la detención por más de cuarenta y ocho horas o el doble, si se trata de crimen organizado, de una persona sometida a averiguación previa o investigación, sin hacer la consignación a la autoridad judicial o dejarla en libertad, según proceda.

X.- No poner a disposición de la autoridad judicial al imputado, inmediatamente después de ejecutada una orden de aprehensión, o realizar ésta mediante violencia o maltrato innecesario.

XI.- Ordenar la aprehensión de un individuo por un delito que no amerite pena de prisión, o no ordenar su libertad decretando la sujeción o vinculación a proceso, cuando aparezca que el delito merece sanción alternativa o no privativa de libertad.

XII.- No dictar auto de formal prisión, de vinculación a proceso o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, o antes de concluir la ampliación de este término.

XIII.- No dictar auto de formal prisión o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, o antes de concluir la ampliación de este término.

XIV.- Negarse injustificadamente, el custodio penitenciario, a dejar en libertad a un detenido, cuando habiendo transcurrido el término legal para resolver la situación procesal del imputado, no haya recibido en las siguientes tres horas, copia autorizada del auto de formal prisión o auto que imponga la prisión preventiva de un imputado puesto a disposición de la autoridad judicial.

XV.- Obtener cualquier cantidad o beneficio económico de los internos o sus familiares, a cambio de proporcionarles servicios o cualquier satisfactor de los que otorga gratuitamente el Estado a las personas privadas de libertad, o algún tipo de privilegio penitenciario.



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buen dia tengo un contrato de compra venta de propiedad de terreno en la que dice como siempre con letra pequeñas que el terreno no se puede vender, no especifica a quien. si hago donacion del mismo se cancela la clausula espero y puedan ayudar con la duda gracias



Hola, hace años se trataba de hacer una reforma en este articulo para incluir ingenieros biomedicos ¿Se logró?



Revisa tu contrato ahi debe estar estipulado el horario laboral, si la empresa atenta contra dicho contrato se puede llevar a juicio por incumplimiento



Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?



En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?



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