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Código Penal Artículo 43 Estado de Baja California


Código Penal Baja California
Artículo 43. Reparación del daño moral

La reparación del daño moral será fijada por los Jueces de Control o Tribunal de Enjuiciamiento, tomando en consideración las características del delito, las posibilidades económicas del obligado, la lesión moral sufrida por la víctima y las circunstancias personales de ésta, tales como su educación, sensibilidad, afectos, cultura y demás similares que tengan relevancia para la fijación del daño causado. Esta reparación no podrá exceder de mil días de salario del obligado; a falta de prueba, se considerará el salario mínimo vigente en el lugar en que resida; para lo cual se tendrá en cuenta el grado de afectación de la víctima y el tipo de terapia que se requiera.  

Además de las penas señaladas en este Código, se impondrá sanción pecuniaria de cien hasta mil veces el salario mínimo vigente al momento de la comisión del delito, por concepto de reparación del daño moral, si de conformidad con las constancias procesales así como las pruebas aportadas, se determina que por la afectación psicológica de la víctima resultare que deberá proporcionarse terapia de apoyo a corto plazo; si resulta que deberá proporcionarse psicoterapia a largo plazo, se impondrá sanción pecuniaria de trescientos a tres mil veces el salario mínimo.

En los casos de los delitos contra la libertad y seguridad sexual de las personas la reparación del daño comprenderá además de las penas que correspondan, el pago de gastos médicos originados por el delito, incluyendo el pago de tratamientos psicoterapéutico para el sujeto pasivo y sus familiares que lo requieran.

Con independencia del que se pueda causar en otros, se presume la existencia de daño moral en los siguientes delitos:

I.- Corrupción de menores o incapaces en cualquiera de las modalidades previstas en este Código;

II.- Violencia familiar;

III.- Violación en cualquiera de sus formas de comisión;

IV.- Derogada.

V.- Abuso sexual mediante violencia;

VI.- Privación de la libertad personal agravada;

VII.- Secuestro.

VIII.- Derogada.

IX.- Derogada.

Para efectos de este Capítulo se entiende por daño moral, el sufrimiento originado a una persona por causa de un delito, en sus sentimientos, decoro, afectos, creencias, honor, reputación, vida privada o aspecto físico, así como el trastorno mental de cualquier clase que requiera asistencia o terapia psicológica o psiquiátrica.



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