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Código Penal Artículo 356 Estado de Hidalgo


Código Penal
Artículo 356.

Se impondrá prisión de uno a siete años y multa de cien a trescientos días de salario mínimo general vigente en el Estado, y destitución del cargo, empleo o comisión que desempeñe e inhabilitación para obtener algún cargo público hasta por cinco años, al servidor público que:

I.- Se abstenga de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 205 de la Ley Electoral del Estado, cuando sea requerido por las autoridades electorales competentes;

II.- Altere o inutilice un documento electoral, o a sabiendas lo presente o lo haga valer alterado;

III.- Teniendo fe pública, certifique hechos falsos relativos a la función electoral, o sin causa justificada se niegue a dar fe de los actos en que debe intervenir en los términos de la Ley Electoral;

IV.- Abusando de sus funciones, directamente o por instrucciones dadas a personas bajo su dependencia jerárquica, obtenga de los electores sufragios a favor de una candidatura determinada o los induzca a la abstención;

V.- Prive de la libertad a los candidatos o representantes de un partido político, o personas que realicen actos de propaganda, pretextando faltas que no hayan cometido;

VI.- Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas o la realización de obras públicas, a la emisión del sufragio a favor de un partido político, candidato o coalición;

VII.- Destine fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición con motivo de su cargo tales como: vehículos, inmuebles, equipos y servicios, al apoyo de un partido político candidato o coalición sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por otros delitos, o proporcione ese apoyo con sus subordinados, usando el tiempo correspondiente a las labores de éstos para que los presten al servicio de un partido político, candidato o coalición;

VIII.- Impida, sin motivo e infundadamente, la realización de cualquier acto de campaña que se esté realizando pacíficamente;

IX.- Estando obligado a dar aviso al registro electoral de los fallecimientos, estados de interdicción, inhabilitaciones, declaración de ausencia y presunción de muerte, omita hacerlo oportunamente;

X.- Permita que se fije propaganda política en las oficinas públicas de su encargo; y

XI.- Ejerza presión sobre sus subordinados para emitir su voto en favor de un partido político, coalición o candidato.



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Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?



Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?



¿A qué se refiere la Fracción XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas?



La revocación de mandato aplica para senadores diputados, gobernadores y alcaldes o solo para presidente de la república?



Qué pasa si, la autoridad no se pronuncia en tiempo y forma y se vence el tiempo de ley para pagar la devolución?



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