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Código Penal Artículo 170 Estado de Jalisco


Código Penal Jalisco
Artículo 170.

Se impondrán de un mes a tres años de prisión y multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:

I. Al que, sin ser servidor público, se atribuya ese carácter e intente ejercer alguna de las funciones correspondientes;

II. Al que, sin tener título profesional o autorización para ejercer alguna profesión reglamentada, expedidos por autoridad y organismos legalmente capacitados para ello, conforme a las disposiciones reglamentarias del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incurra en cualquiera de los casos siguientes:

a) Se atribuya el carácter de profesionista;

b) Realice actos propios de una actividad profesional;

c) Ofrezca públicamente sus servicios como profesionista; y

d) Use un título o autorización para ejercer alguna actividad profesional, sin tener derecho a ello; y

III. Al que use cualquier elemento de identificación oficial al que no tenga derecho, que sea exclusivo de servidores públicos o personas que tengan carácter de autoridad.

Al responsable de la comisión de alguno de los delitos señalados en este artículo que, con motivo de éstos, ponga en riesgo o peligro la vida o la salud de personas, se le impondrán de tres a ocho años de prisión, independientemente de las penas que correspondan en su caso por los delitos de lesiones u homicidio. 



Estado de Jalisco Artículo 170 Código Penal
Artículo 1 ...168 169 170 170 bis 171 ...309
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