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Código Penal Artículo 17 Estado de Nuevo León


Código Penal Nuevo León
Artículo 17.

Son causas de justificación:

I.-Obrar en cumplimiento de un deber o en ejercicio de un derecho consignado en la Ley;

II.-Contravenir lo dispuesto en una Ley Penal, dejando de hacer lo que manda, por un impedimento legítimo;

III.-Obrar el acusado en defensa de su persona, de su familia, de su honor o de sus bienes, o de la persona, honor o bienes de otro, repeliendo una agresión actual, violenta, sin derecho, y de la cual resulte un peligro inminente, a no ser que se pruebe que intervino alguna de las circunstancias siguientes:

PRIMERA: Que el agredido provocó la agresión, dando causa inmediata y suficiente para ella.

SEGUNDA: Que previó la agresión y pudo fácilmente evitarla por otros medios legales.

TERCERA: Que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa; y

CUARTA: Que el daño que iba a causar el agresor, era fácilmente reparable después por medios legales o era notoriamente de poca importancia comparado con el que causó la defensa.

Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquél que rechazare al agresor, en el momento mismo de estarse introduciendo o realizando actos idóneos encaminados a lograr entrar a su casa o departamento habitado, o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño causado al agresor.

Igual presunción salvo prueba en contrario favorecerá al que causare cualquier daño, lesión o prive de la vida a otro, a quien encontrare dentro de su hogar; en la casa en que se encuentra su familia, aún cuando no sea su hogar habitual; en un hogar ajeno que aquél tenga obligación de defender; en el local en que aquél tenga sus bienes o donde se encuentren bienes ajenos que tenga obligación legal de defender, y el intruso ejerza violencia sobre las personas o sobre las cosas que en tales sitios se hallen.

 



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