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Código Penal Artículo 178 Estado de Nuevo León


Código Penal Nuevo León
Artículo 178.

Comete el delito de violación de correspondencia:

I.Quien abra indebidamente una comunicación escrita o que se encuentre en cualquier medio material o electrónico que no le esté dirigida; o

II.Quien indebidamente intercepte una comunicación escrita o que se encuentre en cualquier medio material o electrónico que no le esté dirigida, aunque la conserve cerrada y no se imponga de su contenido.

Al responsable de este delito se le impondrá una pena de prisión de tres días a seis meses y multa de cinco a cien cuotas



Estado de Nuevo León Artículo 178 Código Penal
Artículo 1 ...177 bis 2 177 bis 3 178 179 180 ...445
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